Legislación y reglamentación

Reglamentación acerca de la radioafición:


  1. Reglamento Radioaficionados

    ORDEN IET/1311/2013, de 9 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.
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  2. Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

    El 8 de marzo de 2017, salió publicado en el BOE el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (Ley General de Telecomunicaciones), en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Para ver el Reglamento, hacer clic aquí.

    En un primer estudio y a la espera de un análisis más profundo por parte de nuestro gabinete jurídico, nos reseñan los siguientes artículos: Del 12 al 19, 22 y 23, 26 y 27, 53 (este precisamente por no sernos de aplicación), del 54 al 56, 59 y 60, 63 (hipotéticamente), 89 y 90, 93 y 94, del 96 al 105, 109 y D.A. 1ª (hipotéticamente, dependiendo de las bandas).

  3. Exámenes

     

    La prueba, constará de dos partes independientes que versarán, respectivamente, sobre las siguientes materias:

    • Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para operar una estación de radioaficionado.
    • Dominio de la normativa reglamentaria referente a las estaciones de radioaficionado.

    Cada una de las pruebas constaran de 30 preguntas y para superarla será preciso responder correctamente el 50% de las preguntas de cada una de las partes.


    La Unión de Radioaficionados Españoles pone a vuestra disposición más de 600 preguntas de examen para que practiques y compruebes tu nivel de conocimientos.

    El propósito de este cuestionario es servir para la preparación del examen para la obtención del diploma de operador y, a la vez, del certificado HAREC de la CEPT.

    El objetivo del examen es lograr un nivel razonable de conocimiento por parte de los aspirantes a una licencia de radioaficionado, según el programa incluido en las Instrucciones para la aplicación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico para aficionados.

     

     

    Prueba primera:
    Electricidad y Radioelectricidad
    - EXÁMENES ONLINE -

     

     

    Prueba segunda:
    Reglamentación
    - EXÁMENES ONLINE -

     

     

    • Procedimiento para la realización del examen

    Resolución de 3 de junio de 2014, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establece el procedimiento para la realización del examen de capacitación para operar estaciones de radioaficionado. Más información haciendo clic aquí.

    • Solicitud de examen

    La solicitud de examen se puede cumplimentar de forma telemática a través de la web del Ministerio de Industria, Turismo y Comunicaciones.
    Clic aquí para acceder a la página de trámites administrativos.

  4. Ley de antenas

    LEY 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados.
    Exposición de motivos
    Las estaciones radioeléctricas de aficionados son instalaciones que sirven a unas funciones de instrucción individual de intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por personas debidamente autorizadas que se interesen en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

    Además de los indicados fines privados, estas instalaciones prestan servicios de utilidad pública en determinadas ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades nacionales en circunstancias extraordinarias.

    Por otra parte, se trata de una actividad plenamente reconocida y regulada en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al vigente Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de 25 de octubre de 1972, firmado y ratificado por España mediante instrumento de 20 de marzo de 1976. En concordancia con esta legislación internacional integrada en nuestro ordenamiento jurídico, la Reglamentación nacional en la materia aprobada por Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, establece las condiciones y requisitos para ser titulares de estas instalaciones, así como las obligaciones que ello comporta y el papel de la Administración, a fin de que se cumplan las especificaciones técnicas y se haga el debido uso, tanto de las instalaciones como de las bandas de frecuencias radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones y las normas de los Organismos internacionales competentes.

    Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen esta actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente expedida por la Administración.

    A este fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la correspondiente estación, regulando los requisitos exigidos y las facultades del titular del derecho de propiedad para su protección.

    Artículo primero

    Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones.

    Artículo segundo

    Los daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación, conservación y desmontaje de las antenas y demás elementos anejos a las mismas, correrán a cargo de los titulares de las licencias de estaciones radioeléctricas de aficionados, así como las reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar.

    La anterior responsabilidad se garantizará mediante el correspondiente contrato de seguro establecido con una entidad del ramo, cuya póliza habrá de cubrir en la cuantía suficiente y en los términos adecuados, las contingencias que puedan suscitarse.

    Los derechos que el articulo 545, párrafo 2, del Código Civil reconoce al dueño del predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios, bastando que la decisión se adopte por mayoría simple.

    Artículo tercero

    La instalación de antenas y de sus elementos anejos, conforme a lo establecido por la presente Ley, no será obstáculo para que puedan realizarse ulteriormente obras necesarias en el inmueble, aun cuando para la realización de las mismas haya de procederse, temporalmente, a desmontar parcial o totalmente las instalaciones, sin que por ello el titular de las mismas tenga derecho a ningún tipo de indemnización, debiendo quedar finalmente la instalación en condiciones similares a las anteriores.

    Artículo cuarto

    La cancelación de la licencia de estación, de la autorización de montaje o la falta de vigencia del contrato de seguro a que se refiere el articulo 2º de la presente Ley, implicará la pérdida del derecho que la misma reconoce.

    Disposición adicional

    Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la instalación de las antenas, asegurándose la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones de la estación, así como sus condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasione perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble. De igual forma se establecerán los requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado en todo caso el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.

    (NOTA: La Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, a que hace referencia en la exposición de motivos, ha sido sustituida por la Orden de 21 de marzo de 1986). (B.O.E. nº 283 de 26-11-1983)

  5. Real Decreto que regula la instalación de antenas

    REAL DECRETO 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado.

    La Ley 19/1983, de 16 de noviembre, regula el derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado a quienes, estando legitimados para el uso de la totalidad o parte de dichos inmuebles, hayan obtenido del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización reglamentaria, según el procedimiento general que se establece en el Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente.

    La disposición adicional de la Ley exige que se determinen reglamentariamente las condiciones para la instalación de las antenas, asegurando la idoneidad del emplazamiento, las condiciones de seguridad y garantizando que la antena no ocasiona perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble, y que se establezcan los requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado, en todo caso, el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.

    Por otra parte, la seguridad física de las personas y los bienes obliga a que la instalación de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado se haga con las suficientes garantías. Consecuentemente, en el presente Reglamento se aborda la regulación de los acuerdos con las Compañías de Seguros para cubrir la responsabilidad por los posibles daños con motivo de la instalación, conservación y desmontaje de las antenas, así como las reparaciones a que hubiere lugar.

    Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la normativa vigente en materia de protección civil.

    En su virtud, de acuerdo con el del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 1986,

    DISPONGO:

    Artículo único. Se aprueba el Reglamento que se inserta como anexo al presente Real Decreto, como desarrollo de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, por la que se regula el derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Lo dispuesto en el capítulo segundo del presente Reglamento no será de aplicación respecto de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran legalmente ya instaladas, que se regirán por los pactos o acuerdos convenidos entre las partes y, en su defecto, por el presente Reglamento.

    Segunda.- En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el usuario de una antena ya instalada de estación radioeléctrica de aficionado deberá conectar, o actualizar, en su caso, un seguro que cumpla con las condiciones y características que establezca la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, y el presente Reglamento.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Queda facultado el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento.

    ANEXO

    REGLAMENTO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA INSTALAR EN EL EXTERIOR DE LOS INMUEBLES LAS ANTENAS DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE AFICIONADO

    CAPÍTULO I (Definiciones)

    Artículo 1

    A los efectos del presente Reglamento, los términos que se expresan a continuación tendrán el significado que se define para cada uno de ellos:

    Aficionado: Persona natural o jurídica que, estando en posesión de la autorización reglamentaria de la Secretaría General de Comunicaciones para la instalación y utilización de una estación radioeléctrica del servicio de aficionado, pretende instalar la antena emisora correspondiente a dicha estación.

    Propiedad: Aquella persona, natural o jurídica, que es propietaria del inmueble donde se desea instalar la antena de la estación radioeléctrica de aficionado.

    Antena: Dispositivos conductores utilizados para la emisión, recepción o ambas funciones, de energía electromagnética.

    Sistema radiante: Antena o conjunto de antenas.

    Línea de transmisión: Elemento que sirve para realizar la conexión entre transmisor, receptor y antena.

    Elementos anejos: Todos aquellos que no forman parte de la antena, tales como soporte, anclajes, riostras, transformadores de adaptación, rotores, etc.

    Soporte: Elemento o elementos mecánicos que sirven de sustentación a la antena.

    Mástil: Poste metálico o de otro material que sirve de antena o de soporte de ella.

    Riostra: Cable, hilo u otra pieza rígida o flexible que sirve para asegurar la estabilidad mecánica de la antena y soporte.

    Anclaje: Punto o elemento de fijación de las riostras a la obra civil del inmueble, repartiendo los esfuerzos mecánicos.

    Elemento repartidor de carga: Elemento que distribuye en la obra civil del inmueble los esfuerzos transmitidos por los soportes o anclajes, haciendo que aquéllos se sitúen por debajo de los limites de seguridad.

    Instalación: Acción de montar la antena y sus elementos anejos para su correcto funcionamiento.

    Montaje: Equivalente a instalación.

    Desmontaje: Operación inversa a la instalación. Incluye la reposición a su estado primitivo de los elementos de obra civil afectados por la instalación.

    Conducto o canalización: Conjunto especialmente concebido para alojar a una o varias líneas de transmisión, con los elementos que las fijan y su protección mecánica, si la hubiere.

    Contacto: Efecto de tocar una persona o cosa partes activas de la antena y sus elementos anejos.

    Explotación: Conjunto de operaciones que, incluyendo las de mantenimiento, se derivan del uso de las antenas.

    Mantenimiento: Conjunto de operaciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de una antena, conservando sus características radioeléctricas y mecánicas destinadas a prevenir fallos.

    Plano de paso: Plano o superficie situado bajo la antena y sus elementos anejos, accesible a personas.

    Área pública: Espacio o superficie de propiedad no privada.

    Nivel de vibración: Valoración global de las vibraciones que tiene en cuenta los posibles efectos de éstas en el individuo.

    CAPÍTULO II (Primera instalación)

    Artículo 2

    1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente, todo aspirante a la obtención de licencia de estación de aficionado deberá solicitarlo de la Secretaría General de Comunicaciones y presentar la documentación necesaria en la Jefatura Provincial de Comunicaciones correspondiente.

    2. La documentación comprenderá una Memoria descriptiva de la estación que desee instalar, en la que se especificarán las características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, sistemas radiantes y elementos accesorios.

    3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos, y en el caso de que el solicitante desee instalar las antenas en el exterior del edificio que use, la Memoria comprenderá: Un plano o esquema detallado de la instalación del mástil o soporte de la antena, señalándose en él la ubicación de otros sistemas captadores o transmisores de energía radioeléctrica, existentes en el mismo edificio o en sus inmediaciones; cálculo y descripción de soportes, riostras, anclajes, resistencia de suelo y elementos en que vayan a apoyarse; cálculo de la resistencia a los agentes exteriores propios del lugar de la instalación, tales como viento, nieve, etc., así como una fotocopia de la escritura de propiedad del inmueble, de la división horizontal del mismo o de cualquier otro titulo jurídico que legitime el uso total o parcial del edificio de que se trata.

    4. En cualquier caso deberá hacerse constar el nombre y dirección del propietario del inmueble o, en su caso, la dirección del presidente de la Comunidad de Propietarios del mismo.

    Articulo 3

    Una vez aceptada la Memoria de instalación presentada, previas las correcciones que la Administración estimase necesarias, si fuese el caso, la Secretaría General de Comunicaciones lo comunicará de manera fehaciente a la propiedad, o en el caso de tratarse de un edificio en régimen de propied ad horizontal, al presidente de la Comunidad de Propietarios, con objeto de que éstos lo conozcan y pueden alegar, en el plazo de dos meses, lo que pudiere oponerse a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones aceptadas o los perjuicios que se pudieren causar a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos. Si en el plazo de dos meses no se hubiera recibido ningún tipo de comunicación de la propiedad se entenderá que tácitamente se acepta la mencionada instalación.

    Articulo 4

    1. Oída la propiedad, o transcurrido el plazo de dos meses a que hace referencia el articulo precedente, Secretaría General de Comunicaciones notificará al solicitante la aprobación de la instalación y montaje de la estación de antenas con las correcciones y observaciones pertinentes a las que deberá ajustarse, continuándose la tramitación normal del expediente. Dicho extremo se comunicará de manera fehaciente al propietario, o presidente de la Comunidad en el caso de edificios en régimen de propiedad horizontal, quienes, en caso de disconformidad, podrán ejercitar los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos.

    2. Igual comunicación se hará cuando se expida la licencia de estación de aficionado o cuando, como consecuencia del expediente. se decretase la nulidad de las actuaciones y la cancelación de la autorización de la instalación.

    Articulo 5

    Salvo cuando material, técnica y radioeléctricamente sea factible, a juicio de la Secretaría General de Comunicaciones, no se permitirá más de una instalación de antenas de estación de aficionado en un mismo inmueble.

    CAPÍTULO III (Traslados y variaciones)

    Articulo 6

    1. Cuando la propiedad del inmueble haya de realizar en él obras necesarias de carácter ordinario que impliquen el desmontaje, así como el posterior montaje de la antena y elementos anejos, lo comunicará así al titular de la licencia de la estación de aficionado, de manera fehaciente, con una antelación de un mes, a fin de que éste pueda proceder por sí al desmontaje y posterior montaje de la instalación o a presenciarlo.

    2. Tanto en un caso como en otro, de conformidad con lo que establece el artículo 3º de la Ley 19/1983, la instalación de la antena deberá quedar en condiciones similares a las que tenía anteriormente, no pudiendo el titular de la licencia de estación de aficionado exigir ningún tipo de indemnización.

    Articulo 7

    Cuando las obras tengan carácter de indudable urgencia, la propiedad podrá proceder al desmontaje de las antenas y sus elementos anejos sin necesidad de acudir a los trámites y plazos señalados en el articulo anterior, pero deberá en todo caso poner inmediatamente en conocimiento del titular de la licencia de estación de aficionado la realización de tales obras.

    Articulo 8

    1. Durante el tiempo que las antenas y elementos anejos deban permanecer desmontados por razón de las obras, y siempre que ello fuere posible, se podrá autorizar por la Secretaría General de Comunicaciones una instalación provisional compatible con la realización de las mismas.

    2. Los gastos que pudieren ocasionarse por esta instalación serán de cuenta del titular de la licencia de estación de aficionado.

    Articulo 9

    Cuando se trate de variaciones de emplazamiento de antena que pueda promover la propiedad del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 2º, párrafo último, de la Ley 19/1983, se estará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.

    Articulo 10

    1. Cuando las inspecciones técnicas, variaciones en la acometida de la línea de transmisión de las antenas u otras circunstancias que pudieren presentarse, resultare aconsejable a juicio del titular de la licencia de estación de aficionado el cambio de ubicación de la antena deberá solicitarlo así de la Secretaría General de Comunicaciones y seguir el mismo procedimiento como si se tratase de primera instalación.

    2. Los gastos derivados de la realización de estos trabajos, así como los que correspondan a la reposición a su estado primitivo de los elementos constructivos que hubieran resultado afectados por el anterior emplazamiento, serán de cuenta del titular de la licencia de estación de aficionado.

    Articulo 11

    De conformidad con el vigente Reglamento de Estaciones de Aficionado, cuando el titular quiera realizar con carácter de experimentación cualquier modificación en las características de las antenas y elementos anejos que no implique cambio de ubicación del soporte, deberá comunicárselo a la Secretaría General de Comunicaciones, a los efectos de asegurar la resistencia mecánica y demás características de seguridad que deban tener las antenas y elementos anejos en todo momento, siendo en este caso potestativa de la Administración la realización de la visita de inspección técnica, según la importancia de la modificación que se pretenda.

    CAPÍTULO IV (Prescripciones técnicas de las antenas y sus elementos anejos.)

    Articulo 12

    1. Las antenas y elementos anejos se instalarán de forma que no produzcan molestias, peligro o daño a personas o bienes y que se garantice el derecho de terceros a no sufrir daños en su propiedad derivados de la instalación.

    2. En los casos en que las antenas se sitúen en azoteas o lugares transitables se señalizarán los anclajes y riostras y cuantos elementos pudieran obstaculizar el paso o entrañar peligro para las personas.

    Articulo 13

    1. La instalación de las antenas se hará de modo que se respeten las separaciones entre ellas y los elementos, instalaciones y antenas de otros servicios para que éstos no resulten degradados en su funcionamiento.

    2. Esta separación, sobre todo en el caso de antenas horizontales, será tal que, en las peores condiciones ambientales previsibles, sea la suficiente y en cualquier caso dejen una altura libre de tres metros sobre el plano de paso.

    Articulo 14

    Cuando las antenas y sus elementos anejos se hallen situados en la proximidad de líneas eléctricas aéreas se colocarán con arreglo a lo que dispone el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias, así como con cualquier norma que el Ministerio de Industria y Energía haya dictado en la materia y de forma que se garantice plenamente la imposibilidad de contacto con dichas líneas.

    Articulo 15

    En el caso de antenas cuyos elementos radiantes sobrepasen o puedan sobrepasar el espacio del inmueble donde estén o puedan estar situados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir un tratamiento especial con condiciones más estrictas para el montaje, que serán estudiadas por el órgano correspondiente en cada caso.

    Articulo 16

    1. Las características mecánicas de antenas y elementos anejos deberán responder a las normas de la buena construcción y ser capaces de absorber los esfuerzos ocasionados para su uso, teniendo en cuenta las condiciones ambientales particulares del lugar de instalación, tales como presión del viento sobre la estructura, sobrecargas por hielo u otras similares.

    2. Los mástiles o tubos que sirvan de soporte de las antenas y elementos anejos deberán estar diseñados de forma que se impida o, al menos, se dificulte la entrada de agua en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que pudieran recoger.

    3. Las antenas y elementos anejos y, en particular, soportes, anclajes y riostras deberán ser de materiales resistentes a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.

    Articulo 17

    Los soportes de las antenas no podrán ser fijados a soportes o anclajes de pararrayos ni a los de conducciones aéreas de energía eléctrica. Dichos soportes deberán fijarse directamente a la obra civil en puntos aptos para tolerar los esfuerzos correspondientes o mediante elementos repartidores de la carga debidamente dimensionados. En todo caso se garantizará que tanto los soportes como los anclajes no deterioren la resistencia mecánica de los elementos constructivos a que se fijen, ni originen niveles de vibración perturbadores en los locales habitables superiores a los que permitan las disposiciones vigentes.

    Articulo 18

    1. Las líneas de transmisión y los cables de alimentación entre los equipos transmisores y receptores y la antena distarán no menos de 10 centímetros de cualquier conducto o canalización de servicios del edificio y de forma que se impida su contacto con elementos mecánicos. Discurrirán preferentemente por patinillos de instalaciones, o bien por patios interiores, de modo que, a ser posible, no afecten a fachadas, evitando la accesibilidad por las personas.

    2. No se admitirá su tendido vertical libre, sino que se fijarán a intervalos apropiados a las características de la línea.

    3. En el caso de que las líneas de transmisión o los cables de alimentación vayan empotrados irán alojados en conductos o canalizaciones para uso exclusivo.

    CAPÍTULO V (Explotación y mantenimiento)

    Articulo 19

    El titular de la licencia de estación de aficionado deberá mantener la antena y elementos anejos en perfecto estado de conservación y subsanará de forma inmediata los defectos que pudieran afectar a la seguridad de personas y bienes.

    Articulo 20

    1. La responsabilidad que pudiere corresponder al titular de la licencia de estación de aficionado en su condición de usuario de la antena y sus elementos anejos, o derivada de su instalación, conservación y desmontaje, quedará cubierta con póliza de seguro que incluya su responsabilidad civil por daños materiales y corporales que se produzcan tanto a la propiedad como a terceros.

    2. El contrato de seguro habrá de formalizarse una vez autorizado el montaje de la antena y, en todo caso, antes de la expedición de la licencia de estación de aficionado.

    3. El contrato de este seguro deberá necesariamente incluir una cláusula especifica, en la que se exprese que dicho contrato cumple con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, debiendo entregarse a la propiedad del inmueble o al presidente de la Comunidad de Propietarios, según sea el caso, una copia de dicho contrato, así como de los adicionales correspondientes a su actualización.

    El incumplimiento de mantener actualizado el contrato de seguro será causa de cancelación de la autorización del montaje de la antena, por desaparición de un requisito esencial para su otorgamiento.

    Articulo 21

    La propiedad del inmueble queda obligada a permitir el paso a los funcionarios que la Secretaría General de Comunicaciones designe para realizar las inspecciones reglamentarias a las instalaciones de antenas y elementos anejos.

    Articulo 22

    En caso de que por parte de la propiedad se originen daños a la antena o a sus elementos anejos, la reparación de los mismos y la indemnización, en su caso, será de cuenta de la propiedad.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL

    Lo dispuesto en el presente Reglamento se hace sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Zonas de Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la vigente normativa sobre protección civil.

    (B.O.E. nº 312 de 30-12-1986 y nº 46 de 22-2-1996)

  6. Modelos relacionados con la autorización para la puesta en servicio de determinadas estaciones


    Resolución de 28 de julio de 2017, de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, por la que se aprueban los modelos relacionados con la autorización para la puesta en servicio de determinadas estaciones que hacen uso del dominio público radioeléctrico. Para ver la Resolución, hacer clic aquí.
  7. Real Decreto 188/2016, Reglamento sobre los equipos radioeléctricos

    Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.

    Clic aquí para ver el Reglamento

  8. Resolución uso banda de 40 MHz (8 metros)

    Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por la que se autoriza, en determinadas condiciones y con carácter temporal y experimental, el uso de la banda de frecuencias de 40 MHz (8 metros) por titulares de autorizaciones de radioaficionado.

    Clic aquí para ver resolución

  9. Resolución para concursos año 2024 de 1850-2000 kHz

    Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por la que se autoriza, en determinadas condiciones y con carácter temporal y experimental, la utilización de frecuencias en la banda de 1800 kHz por titulares de autorizaciones de radioaficionado. El texto completo de la resolución se puede ver haciendo clic aquí.

  10. Resolución para el año 2024 de 2.400 a 2.410 MHz

    Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por la que se autoriza la realización, en determinadas condiciones y con carácter temporal y experimental, de emisiones del servicio de aficionados en la banda de frecuencias 2400 a 2410 MHz por titulares de autorizaciones de radioaficionado. El texto completo de la resolución se puede ver haciendo clic aquí.

  11. Requisitos técnicos equipos

    Resolución de 10 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican los requisitos técnicos de las interfaces reglamentadas IR 45 a IR 67, relativas a los equipos de radioaficionados.


    Resolución de 17 de marzo de 2009, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican los requisitos técnicos de la interfaz reglamentada IR-124 relativa a los equipos de radioaficionados en la banda de frecuencias de 7100 kHz.


    Resolución de 17 de marzo de 2009, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican los requisitos técnicos de la interfaz reglamentada IR- 55 relativa a los equipos de radioaficionados en la banda de frecuencias de 50 MHz.


    Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican los requisitos técnicos de las interfaces reglamentadas IR-234 a IR-239, relativas a los equipos de radioaficionados.

     

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  12. Requisitos técnicos de las interfaces reglamentadas IR- 240 a IR-257 - Noviembre 2015

    Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publican los requisitos técnicos de las interfaces reglamentadas IR- 240 a IR-257 relativas a los equipos de radioaficionados por satélite.

    El texto está disponible en la web del Ministerio y se puede consultar aquí.

  13. Recomendación CEPT T/R 61-01

    (Niza 1985, París 1992, Nicosia 2003)

    LICENCIA DE RADIOAFICIONADOS CEPT

    La Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT),

    considerando

    1. que el Servicio de Aficionados y el Servicio de Aficionados por Satélite son servicios de radiocomunicaciones, según lo define el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, que se rigen por otras disposiciones de este Reglamento así como por los reglamentos nacionales;
    2. que es necesario armonizar los procedimientos de obtención de licencia para uso temporal de estaciones de radioaficionado en países de la CEPT y fuera de ésta;
    3. que las Administraciones son responsables, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento de Radiocomunicaciones, para verificar la capacidad operativa y técnica de todo aquel que desee una licencia de radioaficionado.
    4. que de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Administraciones determinarán si la persona que desee obtener una licencia de radioaficionado ha de demostrar o no su capacidad para enviar y recibir textos en código morse;
    5. que la capacidad para enviar y recibir textos en código morse no se requiere a efectos de esta Recomendación.
    6. que la tramitación de licencias temporales a visitantes extranjeros, en base a convenios bilaterales, supone un considerable aumento de trabajo para las Administraciones;
    7. que la IARU apoya la simplificación de los procedimientos para que los visitantes extranjeros puedan operar temporalmente en países de la CEPT y en otros países;
      teniendo en cuenta que esta Recomendación no guarda relación con la importación y exportación de equipos de radioaficionado, que están sujetos únicamente a las normas aduaneras pertinentes.
      teniendo en cuenta además que
      a pesar de los procedimientos descritos en esta Recomendación, las Administraciones se reservan siempre el derecho de requerir acuerdos bilaterales para reconocer las licencias de radioaficionado expedidas por Administraciones extranjeras;recomienda
    1. que las Administraciones miembros de la CEPT reconozcan el principio de la licencia de radioaficionado CEPT expedidas bajo las condiciones especificadas en los Apéndices I y II, sin que las Administraciones de los países visitados tengan derecho a cobrar ningún derecho o canon;
    2. que las Administraciones no miembros de la CEPT, previa aceptación de lo dispuesto en esta Recomendación, puedan participar de acuerdo con las condiciones previstas en los Apéndices III y IV.

    APENDICE I
    CONDICIONES GENERALES PARA LA EXPEDICION DE "LICENCIAS DE RADIOAFICIONADO CEPT"

    1. NORMAS GENERALES RELACIONADAS CON LA "LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT"

    La "licencia de radioaficionado CEPT" tendrá un formato semejante a la licencia nacional o será un documento especial expedido por la misma autoridad, y estará redactado en el idioma nacional y en alemán, inglés y francés; será válido sólo para los no residentes durante el periodo de su estancia temporal en países que hubieran adoptado la Recomendación, y con las mismas limitaciones de la licencia nacional. Los radioaficionados que estén en posesión de una licencia temporal nacional pueden quedar excluidos de los beneficios de esta Recomendación.
    Los requisitos mínimos de una "licencia de radioaficionado CEPT" serán:

    1. Indicación de que el documento es una licencia CEPT.
    2. Una declaración según la cual su titular esté autorizado a usar su estación de radioaficionado de acuerdo con esta Recomendación en países donde ésta se aplique.
    3. Nombre y dirección del titular.
    4. Distintivo de llamada.
    5. Período de de validez.
    6. Autoridad que expide la licencia.

    Se puede añadir una lista de las Administraciones que aplican la Recomendación.
    La licencia CEPT permite la utilización de todas las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados y de Aficionados por Satélite y autorizadas en el país donde la estación de aficionado va a ser operada.

    2. CONDICIONES DE UTILIZACIÓN

    2.1. El titular de una licencia de radioaficionado CEPT la presentará a las autoridades pertinentes del país visitado cuando sea requerido para ello.

    2.2. El titular de la licencia observará lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, en esta Recomendación y en el reglamento en vigor del país visitado. Además, debe respetar cualquier restricción relacionada con las condiciones
    nacionales y locales de naturaleza técnica o impuesta por las autoridades públicas. Debe ponerse atención especial a la diferencia en las atribuciones de frecuencias a los servicios de radioaficionado en las tres Regiones de la UIT.

    2.3. Cuando se transmita desde el país visitado, el titular de la licencia debe usar su distintivo de llamada nacional precedido del prefijo del país de la CEPT que se indica en los Apéndices II y IV. El prefijo del país de la CEPT y el distintivo de llamada nacional han de separarse por el carácter "/" (telegrafía) o por la expresión "barra" (telefonía).

    2.4. El titular de la licencia no podrá solicitar protección contra las interferencias perjudiciales.

    Más información y documento: https://docdb.cept.org/document/925

     

  14. Recomendación CEPT T/R 61-02

    Recomendación que permite a las administraciones de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT) emitir un Certificado de Examen de Radioaficionado Armonizado (HAREC). El documento muestra la prueba de haber aprobado con éxito un examen de radioaficionado que cumple con el programa de examen para el HAREC. Facilita la emisión de una licencia individual a los radioaficionados que permanecen en un país por un período más largo que el mencionado en la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT, la emisión de una licencia individual a un radioaficionado que regresa a su país de origen y muestra el certificado HAREC emitido por una administración extranjera y la expedición de una licencia individual en un país diferente al de origen.

    Más información y documento: https://docdb.cept.org/document/926

  15. Real Decreto Condecoraciones en el ámbito de las Telecomunicaciones

    Real Decreto 484/2009, de 3 de abril, por el se regula el régimen jurídico de las condecoraciones en el ámbito de las telecomunicaciones y el desarrollo de la sociedad de la información, así como su adecuación a la estructura organizativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    Ver texto íntegro aquí

  16. Ley General de Telecomunicaciones

    LEY 11/2022, de 28 de Junio, General de Telecomunicaciones.

    Descargar LGT en PDF

  17. Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información

    LEY 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

    Descargar LISI en PDF

  18. Carta de la Generalitat de Catalunya sobre aplicación de la ley ambiental

    Carta de la Generalitat de Catalunya sobre aplicación de la ley ambiental.

     

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  19. CNAF - Cuadro nacional de atribución de frecuencias

    Orden ETD/1449/2021, de 24 de diciembre de 2021, por la que se aprueba el cuadro nacional de atribución de frecuencias.

    Descargar CNAF en PDF

  20. Orden funcionamiento de la Red Nacional de Radio de Emergencia (REMER)

    Orden INT/1149/2018, de 29 de octubre, por la que se regula la organización y el funcionamiento de la Red Nacional de Radio de Emergencia (REMER).

    Ver texto íntegro aquí

  21. Reglamento CB-27

    ORDEN ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

    Descargar Reglamento CB-27 en PDF

  22. Reglamento CB-27 - Modificaciones Marzo 2010

    Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo, por la que se modifica la Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

    Descargar Modificaciones Reglamento CB-27 en PDF

  23. Prórroga equipos CB-27

    RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se prorroga el período de autorización de comercialización y uso de equipos CB-27 que funcionan con determinadas características de modulación de amplitud.

    Ver texto íntegro aquí