| Ley de antenas |
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LEY 19/1983, de 16 de noviembre,
sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas
de las estaciones radioeléctricas de aficionados.
Las estaciones radioeléctricas de aficionados son instalaciones
que sirven a unas funciones de instrucción individual de intercomunicación y de
estudios técnicos, efectuados por personas debidamente autorizadas que se interesen
en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Además de los indicados fines privados, estas instalaciones prestan servicios de utilidad pública en determinadas ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades nacionales en circunstancias extraordinarias. Por otra parte, se trata de una actividad plenamente reconocida y regulada en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al vigente Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de 25 de octubre de 1972, firmado y ratificado por España mediante instrumento de 20 de marzo de 1976. En concordancia con esta legislación internacional integrada en nuestro ordenamiento jurídico, la Reglamentación nacional en la materia aprobada por Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, establece las condiciones y requisitos para ser titulares de estas instalaciones, así como las obligaciones que ello comporta y el papel de la Administración, a fin de que se cumplan las especificaciones técnicas y se haga el debido uso, tanto de las instalaciones como de las bandas de frecuencias radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones y las normas de los Organismos internacionales competentes. Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus titulares precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen esta actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes, de este modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de aficionado, válidamente expedida por la Administración. A este fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la correspondiente estación, regulando los requisitos exigidos y las facultades del titular del derecho de propiedad para su protección. Artículo primero Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte
de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica
de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios
que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones.
Artículo segundo Los daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación,
conservación y desmontaje de las antenas y demás elementos anejos a las mismas,
correrán a cargo de los titulares de las licencias de estaciones radioeléctricas
de aficionados, así como las reparaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar.
La anterior responsabilidad se garantizará mediante el correspondiente contrato de seguro establecido con una entidad del ramo, cuya póliza habrá de cubrir en la cuantía suficiente y en los términos adecuados, las contingencias que puedan suscitarse. Los derechos que el articulo 545, párrafo 2, del Código Civil reconoce al dueño del predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios, bastando que la decisión se adopte por mayoría simple. Artículo tercero La instalación de antenas y de sus elementos anejos, conforme
a lo establecido por la presente Ley, no será obstáculo para que puedan realizarse
ulteriormente obras necesarias en el inmueble, aun cuando para la realización
de las mismas haya de procederse, temporalmente, a desmontar parcial o totalmente
las instalaciones, sin que por ello el titular de las mismas tenga derecho a ningún
tipo de indemnización, debiendo quedar finalmente la instalación en condiciones
similares a las anteriores.
Artículo cuarto La cancelación de la licencia de estación, de la autorización
de montaje o la falta de vigencia del contrato de seguro a que se refiere el articulo
2º de la presente Ley, implicará la pérdida del derecho que la misma reconoce.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la instalación
de las antenas, asegurándose la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones
de la estación, así como sus condiciones de seguridad y garantizando que la misma
no ocasione perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos
por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble. De igual forma
se establecerán los requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y
cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado en todo caso el
derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
(NOTA: La Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, a que hace referencia en la exposición de motivos, ha sido sustituida por la Orden de 21 de marzo de 1986). (B.O.E. nº 283 de 26-11-1983) |





